Estimado(a) Ejecutivo(a):
Buenas tardes, esperamos se encuentre muy bien.
Con el fin de proporcionarle información y elementos útiles en la realización de sus actividades empresariales y profesionales, a continuación le informamos lo siguiente:
Derivado de la revisión de diversos amparos promovidos por contribuyentes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró constitucional del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dispone una exención parcial de 15 salarios mínimos vigentes en el área geográfica del causante (anteriormente 9 salarios mínimos) para los jubilados y pensionados civiles a fin de determinar el pago del impuesto sobre la renta, a diferencia de los jubilados y pensionados militares, quienes están exentos en su totalidad con fundamento en el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Los recurrentes reclamaron que el artículo 109, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, violaba el principio de equidad tributaria, pues plantearon que ente la ley tributaria tanto los militares como los civiles debían ser tratados en un plano de igualdad, siendo indebido que a los militares se les otorgara una exención total del Impuesto sobre la Renta y al resto de los pensionados y jubilados solo una exención parcial.
El Pleno determinó que no existe inequidad, en razón que en el caso hay distinciones fundamentales en cuanto a sujetos, régimen jurídico y condiciones, que hacer diferente la situación de los militares respecto de los demás beneficiarios de la seguridad social.
Lo anterior debido a que el análisis de equidad debe ser sobre sujetos que están bajo una misma perspectiva y, en el caso, son grupos que están perfectamente diferenciados, incluso por disposición constitucional, donde a los militares los considera como sujetos que por la actividad que realizan, debe dárseles un trato especial y distinto de los civiles ya que expresamente en el artículo 123, fracción XIII, dice: “que se regirán por sus propias leyes”, de manera que conceder el amparo seria como extender leyes militares a los civiles, lo que carecería de sustente jurídico.
Otra diferencia que se resaltó entre civiles y militares, fue respecto de las condiciones de retiro, las que de acuerdo al criterio mayoritario de los ministros, consiste en que los militares tienen haber de retiro y no jubilación, lo cual hace una gran diferencia, pues con el haber de retiro las fuerzas armadas conservan su personalidad militar, por la cual, aún retirados siguen guardando determinadas obligaciones personales hacia el Ejercito, ya que pueden se convocarlos a prestar su servicios en situaciones de excepción, de modo que el haber de retiro no es simplemente un pago por haber cumplido un tiempo de trabajo.
Luego entonces, el militar sí constituyen un grupo perfectamente diferenciado de los pensionados civiles y en esta medida el trato diferenciado que dan las leyes fiscales en cuanto a gravámenes, tiene una razón de ser.
Por tales motivos, por mayoría de votos los ministros se pronunciaron en contra de la concesión del amparo, y consideraron constitucional el artículo 109, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación en enero del 2002, al considerar que no vulnera el principio de equidad tributaria.
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