Estimado(a) Ejecutivo(a):
Buenas tardes, esperamos se encuentre muy bien.
Con el fin de proporcionarle información y elementos útiles en la realización de sus actividades empresariales y profesionales, a continuación les comentamos lo siguiente:
Con fecha del 15 de mayo de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), el Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta (en lo sucesivo el “Convenio”).
De acuerdo con lo dispuesto en dicho Convenio se incluyen las disposiciones o cláusulas relativas al “Intercambio de Información”, según los términos pactados entre las autoridades competentes de ambos Estados contratantes.
Entrada en vigor
El Convenio entró en vigor el mismo 15 de mayo de 2013, y sus disposiciones surtirán efectos en México y en Kuwait, como sigue:
(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos o rentas obtenidas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
Por lo tanto, las disposiciones del citado Convenio serán aplicables para efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2014.
Establecimiento Permanente
En cuanto a la constitución de un establecimiento permanente para efectos fiscales en uno de los Estados Contratantes, se incluye específicamente, entre otros, a cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales.
Asimismo, constituye un establecimiento permanente, la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los servicios de consultoría o de administración, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, en la medida en que las actividades de tal naturaleza continúen (en relación con el mismo proyecto o con uno conexo) en el otro Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total exceda de 183 días, dentro de cualquier periodo de doce meses.
Por lo que se refiere a las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa (“partes relacionadas”), para efectos del cómputo del plazo antes mencionado, éstas deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o sustancialmente similares.
Dividendos
Tratándose de dividendos pagados por una sociedad residente de Kuwait a un residente de México, que sea el beneficiario efectivo de los mismos, sólo pueden quedar gravados en este otro Estado; salvo que el beneficiario efectivo de los dividendos realice en el país de la fuente actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en el mismo.
Intereses
Por otra parte, las tasas de retención aplicable a los ingresos por intereses percibidos por un residente de uno u otro Estado Contratante será del:
(i) 4.9 % cuando el beneficiario efectivo sea un banco;
(ii) 10 % en los demás casos.
Ganancias de capital
Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante; sin que en este supuesto, se establezca plazo de tenencia accionaria ni porcentaje mínimo de participación en el capital de esa sociedad.
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