Estimado(a) Ejecutivo(a):
Esperamos se encuentre muy bien.
A continuación, se resumen algunos criterios emitidos recientemente por los Tribunales Colegiados de Circuito, que consideramos relevantes y que estimamos pueden resultar de interés y utilidad para usted:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
1.1. IVA “efectivamente pagado” para su acreditamiento o devolución.
El Tribunal competente determinó que el momento en que el IVA se estima efectivamente pagado en el supuesto de que el adquirente del bien o del servicio tenga el carácter de sujeto obligado a retener el impuesto que le haya sido trasladado con motivo de la realización del hecho imponible será cuando éste cumpla con la obligación de declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria.
Por lo tanto el Tribunal confirmó lo dispuesto en la Ley del IVA en el sentido de que tratándose de sujetos obligados a retener y enterar el IVA –dependiendo del tipo de contribuyente y la actividad gravada de que se trate– para efectos de que proceda el acreditamiento así como la devolución del impuesto respectivo ello se encuentra supeditado a que el impuesto haya sido efectivamente declarado y pagado a las autoridades fiscales por el retenedor.
Por el contrario cuando la persona a la que se repercutió o trasladó el IVA no es un contribuyente obligado a retener dicho impuesto el tributo causado debe ser declarado y pagado por el propio enajenante del bien o por el prestador del servicio; en cuyo caso es posible considerar que desde ese momento el impuesto se considera “efectivamente pagado”; y por tanto su acreditamiento no está sujeto a que el enajenante o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el monto del impuesto que cubre el adquirente del bien o servicio de que se trate.
Datos de Localización: Décima Época; Registro 2010796; Instancia Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Publicación el 8 de enero de 2016.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)
1.2. Formalidades que se deben cumplir con motivo de una solicitud de devolución.
Conforme a esta tesis se desprende que el Tribunal competente acordó que en caso de que la autoridad fiscal inicie una visita domiciliaria para verificar la procedencia de una solicitud de devolución de contribuciones la facultad de comprobación mencionada deberá sujetarse a las formalidades establecidas en las disposiciones fiscales aplicables en las cuales se determina que deberán levantarse una acta parcial una última acta parcial y un acta final a su conclusión.
En este sentido la autoridad fiscal está obligada a levantar el acta final al término de los 90 días de haberse iniciado la visita domiciliaria o de 180 días para el caso de que la autoridad requiera información a un tercero.
Por lo tanto en caso de que de la autoridad fiscal no hubiese respetado dicha formalidad se dejará sin efectos la orden de visita y las actuaciones que de ella derivaron por lo que ésta deberá emitir la resolución que corresponda atendiendo únicamente a la información y documentación que obre en su poder.
Datos de Localización: Décima Época; Registro 2011629; Instancia Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; Tesis Aislada; Publicación 30 de mayo de 2016.
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