A continuación comentamos la siguiente tesis o resolución emitida recientemente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que consideramos relevante y que puede resultar de su interés:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Se declara constitucional el tercer párrafo del artículo 69-B relativo a desvirtuar los hechos derivados de la presunción de operaciones inexistentes
El pasado 7 de febrero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) procedió a analizar la supuesta inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) en vigor.
Tal inconstitucionalidad fue reclamada por la parte quejosa quien consideró que la aplicación de dicha disposición fiscal vulnera el derecho a la seguridad jurídica, al no establecer expresamente el plazo en el cual la autoridad fiscal debe emitir la resolución con la que se concluye el procedimiento de revisión y valoración pruebas así como la notificación de la misma; tratándose de un contribuyente que presuntamente expide comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar servicios, producir o comercializar bienes amparados por tales comprobantes, entre otros supuestos.
La Primera Sala aprobó por mayoría de tres votos la constitucionalidad del procedimiento previsto en el precepto antes citado, en virtud de que por su propia naturaleza, el mismo se encuentra necesariamente vinculado al ejercicio de facultades de comprobación, y no existe otra manera en la que la autoridad fiscal pueda advertir que una persona, física o moral, ha estado expidiendo comprobantes fiscales bajo las circunstancias anteriormente descritas y, por ende, se presuma la inexistencia de las operaciones que amparan tales comprobantes.
En este contexto, la Primera Sala de la SCJN determinó que las facultades de fiscalización con que cuentan las autoridades fiscales son susceptibles de extinguirse en caso de no ejercitarse; lo cual ocurre a través de la figura de la caducidad que establece el plazo genérico de cinco años para llevarlas a cabo, y diez años para supuestos particulares, según lo previsto en el artículo 67 del CFF.
Por lo tanto, nuestro máximo tribunal concluyó que, si bien es cierto que el tercer párrafo del citado artículo 69-B del CCF no prevé el plazo dentro del cual la autoridad fiscal debe emitir la resolución con la que finalice el procedimiento de fiscalización de referencia, ni tampoco el plazo para la notificación respectiva; dicha omisión se suple con la aplicación de la figura de la caducidad y, en consecuencia no se contraviene el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Derivado de lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá seguir publicando los datos de aquellos contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 69-B del CFF (por presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales), limitando tales facultades a los plazos que señala el citado artículo 67 del CFF, para que en su caso opere la aplicación de la figura de la caducidad.
Contáctanos para lograr Resultados Óptimos.
¡ASESÓRATE!