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TIP COMERCIO EXTERIOR No. 32

SE MODIFICA EL ANEXO DE NOM'S Y SE ELIMINA LA CARTA NOM

SE MODIFICA EL ANEXO DE NOM’S Y SE ELIMINA LA CARTA NOM

El pasado 1° de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”.

En dicho Acuerdo, se modifica el Anexo 2.4.1 (Anexo de NOM’s) de tal ordenamiento, a través del cual se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) de las mercancías que se encuentran sujetas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida, para quedar como sigue:

  • Teléfonos celulares y de otras redes inalámbricas 

Se modifica el numeral 1 del Anexo de NOM´s debido a que de su modificación del pasado 2 de septiembre de 2020, se eliminaron de la tabla del numeral 1, las fracciones arancelarias 8517.11.01 y 8517.18.99, en razón de que las mismas ya no se encuentran sujetas al cumplimiento de la NOM-001-SCFI-1993; sin embargo, se señala que dichas fracciones arancelarias deben seguir sujetas a la NOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones y/o a la NOM-208-SCFI-2016, Productos. Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902 MHz-928 MHz, 2400 MHz-2483.5 MHz y 5725 MHz-5850 MHz- Especificaciones y métodos de prueba, razón por la cual se reincorporan a la tabla del numeral 1 en comento. 

  • Actualización de la señalización de la NOM-051 sobre etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas

Se modifica la fracción VIII del numeral 3 para señalar las fracciones arancelarias que estarán sujetas al cumplimiento Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como de su modificación del 27 de marzo de 2020

  • Resoluciones de imposibilidad individual de certificación

Se modifica el numeral 5 TER, para ampliar su supuesto de aplicación, en razón de aquellas resoluciones emitidas por la Dirección General de Normas (DGN) de la SE sobre aquellas mercancías que por sus condiciones físicas y/o características no sean susceptibles de certificarse en lo individual, también comprenderá las NOM’s de información comercial, listadas en el numeral 3 del referido Anexo de NOM´s, aplicables a dicha mercancía.

Respecto a lo anterior, es conveniente aclarar que las mercancías que no se encuentran dentro del campo de aplicación de la NOM correspondiente, no resulta necesario obtener la resolución de la DGN referida anteriormente, para lo cual deberá ubicarse en los supuestos de los complementos aplicables (ENOM, U y E) correspondientes al identificador “EN (No aplicación de la Norma Oficial Mexicana)” de conformidad con el apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) de 2020 emitidas por el Servicio de Administración Tributaria: 

  • Cumplimiento de NOM´s de información comercial y comercial y sanitaria

Se modifica el numeral 6 del referido Anexo de NOM´s a efecto de indicar que todas las mercancías listadas en el numeral 3 del referido Anexo (anteriormente se contemplaban excepciones para ciertas fracciones del propio numeral 3), únicamente se exigirá que las etiquetas o los medios adheribles permitidos, contengan la información establecida en la NOM aplicable, y que al momento de su introducción al territorio nacional se encuentren adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en cada una de las NOM, de tal modo que no sea factible  su desprendimiento inmediato, y se asegure su permanencia en las mismas hasta llegar al usuario.

Asimismo, respecto a los supuestos de las mercancías contenidas en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, se modifican y actualizan las modalidades de cumplimiento mediante el empleo de procedimientos electrónicos en caso de utilizar alguna de las alternativas contempladas para comprobar el cumplimiento de las referidas NOM´s, así como de señalar y contemplar las disposiciones aplicables conforme a la nueva Ley de Infraestructura de Calidad, siendo dos posibilidades que permiten el etiquetado de territorio nacional: 

  • Cumplimiento en Almacén General de Depósito y aprobado como Unidad de Verificación Acreditada (UVA). 
  • Cumplimiento en domicilio particular en el que una UVA llevará a acabo la verificación de cumplimiento de etiquetado. 

En ambos casos, se deberá cumplir el procedimiento, requisitos y plazos correspondientes. 

  • Eliminación de la “Carta NOM”

Es conveniente recordar que en el numeral 10 de tal Acuerdo, se establecen diversos supuestos para la excepción del cumplimiento de NOM´s en su punto de entrada al país, siendo uno de ellos el empleo de una declaración bajo protesta de decir verdad en la que la operación correspondiente se ajustaba a los supuestos de excepción establecidos (conocida como “Carta NOM” o “Carta de no comercialización”), sin embargo, mediante este Acuerdo, se elimina la posibilidad de continuar utilizando la Carta NOM al derogarse las fracciones VII, VIII y XV de dicho numeral, mismas que indicaban lo siguiente: 

  • La fracción VII contemplaba el caso de aquellas mercancías importadas para ser usadas directamente por la persona física que las importara, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente a su comercialización directa o indirecta como parte de su actividad empresarial.
  • En su caso, la fracción VIII resultaba aplicable a aquellas mercancías que no fueran a expenderse al público tal y como son importadas, siempre que el importador:
  1. a) Las utilizara en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destinara a uso del público.
  2. b) Las utilizara para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trataba de refacciones para la maquinaria productiva que utilice en dichos procesos, o de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporara a un proceso industrial que modificara la naturaleza de dichos materiales, partes y componentes y los transformara en unas mercancías distintas, y que sólo podrían ser ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOMs aplicables.  
  3. c) Las enajenara a personas morales, que a su vez las destinaran para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no a uso del público (“enajenación entre empresas en forma especializada”). 
  4. d) Las importara para destinarlas a procesos de acondicionamiento, envase y empaque final, en el caso de mercancías sujetas a NOMs de información comercial que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostentaran marcas u otras leyendas, o señalaran el contenido o cantidad, pudiera demostrarse que estaban concebidos exclusivamente para contener y proteger dichas mercancías para efectos del transporte y almacenamiento previo de su acondicionamiento, envase y empaque en la forma final en la cual serian ofrecidas al público.  
  • En el caso de la fracción XV se contemplaba aplicable la referida Carta NOM para el caso de las NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI1997, NOM-024-SCFI-2013, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186- SSA1/SCFI-2013, NOM-189-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1/SCFI-2012, para aquellas mercancías que fueran destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por personas físicas o morales ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que realizaran actividades de comercialización, prestaran servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas dada a conocer el SAT y que contaran con el registro correspondiente.

Derivado de lo anterior, es claro que, a partir del 1 de octubre del presente año, los importadores deberán cumplir y acreditar el cumplimiento de la NOM aplicable y por tanto, estarán imposibilitados a señalar en el pedimento los identificadores por los que se excluía el cumplimiento de la NOM en el punto de entrada al país (por el uso de la Carta NOM), por lo que ahora deberán aplicar las claves y complementos que resulten aplicables de conformidad con el Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020 (RGCE).

  • Disposiciones transitorias

Mediante disposición transitoria se señala que el Acuerdo en referencia entrará en vigor el 1 de octubre de 2020 con excepción de lo dispuesto en los incisos 4.1 a 4.5.3.3, 4.6.1 a 4.82, capítulo 6, así como los incisos 7.1 a 7.1.2 de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010, que entrarán en vigor a partir del 1° de abril de 2021.

En relación con lo anterior, se establece que a partir de la entrada en vigor del Acuerdo en estudio y hasta el 31 de marzo de 2021, se podrán presentar a despacho aduanero mercancías con adhesivos o calcomanías adheribles sobre la etiqueta de los productos, siempre que éstos cumplan exactamente con las disposiciones contenidas en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7., así como el 7.1.3 y 7.1.4, además de lo previsto en el apéndice A (Normativo) de la referida NOM-051. 

Por último, dentro del tercer transitorio del Acuerdo en comento se establece la cancelación de los procedimientos para la evaluación de la conformidad: procedimientos simplificados para la verificación de la información de productos sujetos al cumplimiento de las NOM´s listadas en el numeral 3 del referido Anexo de NOMs, según les aplique.

En este sentido, resulta que las empresas que realizaban operaciones de importación al amparo de una Carta NOM deberán cumplir con la NOM correspondiente en el punto de entrada al país, y de ser el caso, verificar si les resulta aplicable la posibilidad de cumplir con el etiquetado en territorio nacional bajo los términos expuestos anteriormente.

Por tal motivo, recomendamos a todas las empresas implementen los cambios antes mencionados dentro de sus operaciones de comercio exterior, a efecto de no incumplir con la normatividad y con ello, en la imposición de multas, la posible retención de mercancías o en su caso, embargo precautorio al momento de su ingreso al país.

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