Estimado(a) Ejecutivo(a):
Buenas tardes, esperamos se encuentre muy bien.
Con el fin de proporcionarle información y elementos útiles para su actividad empresarial y profesional, le comentamos que en días pasados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), las modificaciones a los Anexos 1, 3, 11, 14, 15, 17, de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 (RMF-2014), la cual entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el DOF; y adicionalmente, los Anexos 1-A y 23 de la citada Resolución fueron publicados en el DOF, el pasado día 20 de octubre de 2014.
En este contexto, el citado Anexo 3 de la RMF-2014, “Criterios No Vinculativos de las Disposiciones Fiscales y Aduaneras” incorporó cuatro nuevos criterios no vinculativos en materia del Impuesto sobre la Renta (ISR), del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), del Código Fiscal de la Federación (CFF), incluyendo el primero emitido en materia de Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE).
Cabe que señalar que los dos criterios en materia del CFF y de la LIGIE, ya habían sido dados a conocer en la página del SAT y comentados previamente, los cuales quedaron sin cambios; por lo que, en el presente documento, solamente analizaremos los dos nuevos criterios publicados en el DOF, como sigue:
25/ISR. Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato
En virtud de que los sindicatos tienen prohibido ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro, según lo establecido en el artículo 378, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo en vigor; considerándose para tal efecto como comerciantes; las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria, conforme a los términos del artículo 3, fracción I, del Código de Comercio; mediante este nuevo criterio se señala apropiadamente que los sindicatos que cumplen sus obligaciones fiscales bajo el régimen de personas morales sin fines lucrativos, no tienen la capacidad legal para ejercer el comercio, y por tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida quienes:
a) Deduzcan para efectos del ISR, bienes o servicios, derivados de la realización de una actividad comercial, con base en el comprobante fiscal expedido por un sindicato.
b) Acrediten, para efectos del impuesto al valor agregado (IVA), dicho impuesto trasladado en el comprobante fiscal expedido por el sindicato.
c) Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Cabe mencionar que lo anterior, no resulta aplicable cuando el sindicato realice actos de comercio o lleve a cabo aquellas actividades comprendidas en el artículo 16 del CFF, y por ende, deba cumplir con sus obligaciones fiscales como sujeto del régimen general de la personas morales del Título II de la Ley del ISR; en cuyo caso, el sindicato se encuentra obligado a expedir el comprobante fiscal correspondiente por la realización de las actividades referidas.
03/IEPS. Productos que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS
Se incluye este nuevo criterio para efectos del IEPS, para precisar que se considera que realizan una práctica fiscal indebida aquellos contribuyentes que enajenen o importen, bajo denominaciones comerciales diversas, productos tales como polvo de chocolate, alimento en polvo para preparar una bebida sabor chocolate, extractos, modificadores, entre otros; cuyos ingredientes corresponden a los que la Ley del IEPS identifica como propios del chocolate o de productos derivados del cacao, conforme a los términos de las disposiciones fiscales específicas; a los cuales se aplicará la tasa del 8% al valor de la enajenación o de la importación, en su caso, siempre que al momento de su enajenación o importación contengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.
Por lo tanto, en estos casos, se señala que los contribuyentes realizan una práctica fiscal indebida cuando no paguen o trasladen el IEPS correspondiente, por considerar que:
a) El nombre o denominación comercial de los alimentos que enajenan o importan no es el de chocolate o productos derivados del cacao.
b) Una vez que el consumidor final al mezclar, diluir o combinar dichos alimentos con otras sustancias o ingredientes, el producto resultante tiene una densidad calórica menor a 275 kilocalorías por cada 100 gramos o en virtud de que se modifica su naturaleza de sólido a líquido.
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