Estimado(a) Ejecutivo(a):
Buenos días, esperamos se encuentre muy bien.
Con el fin de proporcionarle información y elementos útiles en la realización de sus actividades empresariales y profesionales, a continuación le comentamos que de acuerdo con los términos previstos por el artículo 33 fracción I, inciso h del Código Fiscal de la Federación, en el mes de enero de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 (RMF-2015), que se refiere a la compilación de los CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS, en materia del Impuesto sobre la Renta (ISR), del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), así como de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y del Código Fiscal de la Federación (CFF).
En este contexto, se adicionó un nuevo criterio en materia del IVA, vigente para el ejercicio fiscal en curso; 08/IVA/NV. “Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección”; y por otra parte, el SAT dio a conocer a través de su página de Internet el proyecto de modificación al Anexo 3 de la RM-2015 (aun no publicado en el DOF), que incluye otro nuevo criterio no vinculativo en materia del ISR; 28/ISR/NV. “Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y no sean utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente”, cuyo contenido de ambos, analizamos a continuación:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
08/IVA/NV. Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección.
Con base en este criterio se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
Los contribuyentes quienes consideren que la prestación de servicios de transporte de bienes que se destinen o se encuentren relacionados con la realización de actividades agropecuarias corresponde al servicio de cosecha y recolección de bienes o frutos, y por ende, dichos contribuyentes trasladen el IVA a la tasa del 0%.
Al efecto, lo anterior está en concordancia con lo que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, donde se establece expresamente que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los servicios prestados directamente a los agricultores y ganaderos siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, entre otros, por concepto de cosecha y recolección; y de ninguna manera tratándose del servicio de transporte de bienes, aún y cuando se relacionen o destinen para las actividades agropecuarias mencionadas, en cuyo supuesto específico la tasa aplicable del IVA es del 16%.
En este sentido, toda vez que las disposiciones fiscales así como las del derecho federal común no establecen un concepto o definición de cosecha o recolección, se debe atender a su significado gramatical, considerando por tanto que cosecha es el conjunto de frutos, generalmente de un cultivo, que se recogen de la tierra al llegar a la sazón; así como la ocupación de recoger los frutos de la tierra; a su vez, recolección es la acción y efecto de recolectar o recoger la cosecha de los frutos; de tal manera que se trata de un concepto o actividades distintas a la de la realización del transporte de bienes, con consecuencia fiscales diferentes para efectos del IVA.
Asimismo, realiza una práctica fiscal indebida; quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR)
28/ISR/NV. Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y no sean utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.
A través de este criterio, el SAT considera como una práctica fiscal indebida, y por tanto improcedente la deducción de inversiones en automóviles, los gastos de mantenimiento y los pagos de seguros correspondientes a dicho automóvil, así como el acreditamiento del IVA pagado por la erogación de dichos conceptos; cuando el contribuyente haya otorgado el automóvil adquirido en comodato a otra persona, y por ende, no lo utilice para la realización de sus actividades propias por las que se encuentre obligado a pagar el ISR.
Dicha situación se deriva en virtud de que el vehículo mencionado no contribuyó a la realización de las actividades o fines de la empresa, y en consecuencia no se considera que cumplió con el requisito de ser estrictamente indispensable para efectos del ISR, ni acreditable para efectos del IVA, de conformidad con los términos previstos en las disposiciones fiscales aplicables en los ordenamientos respectivos.
Cabe recordar que el comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, según lo dispuesto por el artículo 2497 del Código Civil Federal vigente.
El criterio de referencia anterior atiende a la jurisprudencia en el sentido de que debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con los fines de la actividad del contribuyente, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.
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