Estimado(a) Ejecutivo(a):
Buenas tardes, esperamos se encuentre muy bien.
Con el fin de proporcionarles información y elementos útiles en la realización de sus actividades empresariales y profesionales, a continuación les informamos de algunos precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en materia de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) fueron publicados recientemente.
Lo anterior, toma relevancia para aquellos contribuyentes que hayan repartido dividendos o que pretenden decidir repartirlos en fecha próxima, toda vez que si se siguen dichos criterios, se puede disminuir en forma importante el saldo de la CUFIN de nuestra empresas.
Los precedentes en comento se refieren a los siguientes aspectos:
Se señala que cuando un contribuyente amortice pérdidas fiscales contra la utilidad fiscal del ejercicio, deberá considerarse como resultado fiscal cero, aun y cuando el importe de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar sea mayor que el importe de la utilidad del ejercicio.
En uno de los precedentes más controvertidos, se establece que cuando un contribuyente tenga pérdida fiscal su resultado fiscal es cero, desconociendo y desvirtuando totalmente los conceptos a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables en materia de la determinación del resultado fiscal y de la pérdida fiscal, previstos en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Se establece que es totalmente válido que se disminuya la utilidad fiscal neta (UFIN) negativa de un ejercicio, del saldo de la CUFIN del contribuyente, cuando en el ejercicio de que se trate sea determinado dicho concepto o resultado negativo.
Se establece que es válido que se disminuyan del resultado fiscal, los no deducibles y el ISR pagado, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, que pueden dar lugar a un resultado negativo (“UFIN negativa”), toda vez que son partidas que ya no forman parte del patrimonio de la empresa y que ya fueron reflejadas en los estados financieros del contribuyente.
Uno de los aspectos que no queda claro en los precedentes que nos ocupan y que ha sido objeto de discusión, es que pasa con el saldo de la CUFIN al 31 de diciembre de 2001, toda vez que la Ley del ISR en vigor desde 2002 no le dio plena validez, por lo cual, por ciertos aspectos de dichos precedentes, pudiera pensarse que lo correcto es que los contribuyentes debieron efectuar el “recalculo” de su CUFIN a 2001, conforme a las disposiciones que se emitieron en 2002 sobre el particular (Resolución Miscelánea Fiscal, en vigor hasta el ejercicio fiscal de 2008); aun cuando del contenido de los criterios emitidos por la Corte no es posible concluir lo anterior con certeza.
Finalmente, en nuestra opinión, es conveniente y necesario que las empresas evalúen su situación particular tomando en consideración el contenido de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de la determinación de la UFIN así como del saldo de la CUFIN del ejercicio de que se trate, aun cuando éstos únicamente tengan el carácter de precedentes o tesis aisladas y no de jurisprudencia, en virtud que los mismos afectan directamente a la determinación: del ISR diferido en la consolidación; la distribución de utilidades o pagos de dividendos, así como a la reducción de capital a favor de socios o accionistas residentes en el país o en el extranjero; además de la determinación del costo fiscal de las acciones.
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