Estimado(a) Ejecutivo(a):
Buenas tardes, esperamos se encuentre muy bien.
Con el fin de proporcionarles información y elementos útiles en la realización de sus actividades empresariales y profesionales, a continuación les comentamos lo siguiente:
Recientemente, apareció en la página de Internet del SAT, el oficio No. 600-04-02-2012-68776, con fecha 22 de octubre de 2012, emitido por la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependencia de la Administración General Jurídica, mediante el cual se hacen del conocimiento público nuevos criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del SAT, durante el tercer trimestre de 2012, en materia del impuesto sobre la renta principalmente, así como del impuesto al valor agregado.
Cabe resaltar que en atención a lo dispuesto por el artículo 33, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios normativos de referencia en cuanto a la forma de aplicación de las disposiciones fiscales que deben observar las propias autoridades fiscales en situaciones particulares, no generan obligaciones o derechos para los contribuyentes.
A continuación comentamos el contenido de algunos de dichos criterios normativos, el cual consideramos de mayor interés o relevancia para fines fiscales, advirtiendo que se deberán analizar sus efectos para cada situación o caso en particular.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR)
Supuestos con los que se acredita el requisito de la deducibilidad aplicable a los intereses devengados.
En materia de deducción de intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, excepto tratándose de intereses moratorios, para efectos de la determinación del ISR correspondiente, se establece expresamente el cumplimiento de ciertos requisitos particulares, en adición a los que ya se encuentran expresamente previstos en las disposiciones aplicables.
En sentido, los contribuyentes se encuentran obligados a acreditar que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de su actividad; que está debidamente registrado en contabilidad; que cuentan con los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los que conste la tasa del interés pactada entre las partes, además de constar en documentos que generen certeza jurídica de que la operación fue real; que las operaciones consten en papeles de trabajo.
Asimismo, tratándose de intereses por capitales tomados en préstamo, se deberá acreditar que éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Es este concepto el que las autoridades fiscales pretenden resaltar en el criterio referido, sobre todo porque se ha detectado que algunas empresas se endeudan artificiosamente para generar una deducción por intereses, sin que exista un flujo real de recursos y su consecuente inversión en los fines de la actividad del negocio; además de que ha sido un punto en el que las autoridades fiscales han puesto especial énfasis en las auditorías realizadas.
Alcance del concepto transformación en la operación de maquila
De acuerdo con lo previsto por el penúltimo y último párrafos del artículo 2 la Ley del ISR, para aplicar el régimen fiscal correspondiente a las empresas maquiladoras, se debe entender como “operación de maquila”, la definición que al efecto se establezca en el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (“Decreto IMMEX”).
En este sentido, conforme a los términos de las disposiciones aplicables del Decreto IMMEX se especifica que la operación de maquila es la que, entre otras, cumpla con que las mercancías se sometan a un proceso de transformación; en cuyo supuesto, el concepto de “transformación” comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera, cambia de forma o se incorpora a otro insumo, además de otros nuevos procesos que se realicen con las mercancías, que a continuación se indican, consistentes para tal efecto en:
“La dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto o mejora en la calidad del mismo, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales”.
Mercancías con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación en operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR.
Para efectos del régimen fiscal en materia del ISR aplicable a las empresas que llevan a cabo la “operación de máquila”, que está vinculada al proceso de transformación así como de reparación al que deben someterse las mercancías, se precisa que dichos procesos deben realizarse con maquinaria y equipo cuyo concepto no comprende a: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones que sean destinadas al proceso productivo.
Interpretación de los textos en español e inglés de los beneficios del tratado para evitar la doble tributación entre México y Barbados.
Con motivo de la divergencia en la redacción entre los textos en español e inglés, con relación a lo establecido por el ARTÍCULO 13, párrafo 3, GANANCIAS DE CAPITAL, del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre México y Barbados, en atención a lo previsto en las disposiciones aplicables en la parte final de dicho Convenio, las autoridades fiscales han precisado que en este caso deberá prevalecer la interpretación del texto auténtico en inglés.
En este sentido, el texto en inglés del citado precepto a diferencia del español, incluye y dispone expresamente que las ganancias en la enajenación de acciones pueden someterse a imposición: “…if the recipient of the gain, at any time during the twelve month period preceding such alienation, together with all persons who are related to the recipient, had a participation of at least 25 percent in the capital of that person or other legal person”.
La aclaración anterior se hacía necesaria para efectos de la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley del ISR, que se refiere a dar cumplimiento “…con las disposiciones del propio tratado. ”; en virtud de la probable realización de diversas operaciones celebradas entre personas físicas y morales residentes en cada uno de los Estados Contratantes.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Exención del impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes puestos a bordo de aeronaves mediante la aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
De conformidad con lo dispuesto por el Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, ambos Estados Contratantes acordaron exentar, sobre las bases de reciprocidad, impuestos, derechos u otros gravámenes nacionales, incluyendo en un contexto amplio, al impuesto al valor agregado que incide en la enajenación de bienes efectuada a las líneas áreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del citado Convenio, por concepto de combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las referidas aeronaves de las líneas de una parte contratante en el territorio de la otra, y siempre que dichos bienes sean usados en servicios internacionales.
LEY FEDERAL DE DERECHOS (LFD)
Derogación del criterio normativo
En materia de la Ley Federal de Derechos, queda derogado el criterio normativo que señalaba: “Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de mercancías importadas temporalmente para su elaboración, transformación o reparación.”
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