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TIP FISCAL 79

CRITERIOS NORMATIVOS DEL SAT PARA EL PRIMER TRIMESTRE DE 2013.

Estimado(a) Ejecutivo(a):

Buenas tardes, esperamos se encuentre muy bien.

Con el fin de proporcionarles información y elementos útiles en la realización de sus actividades empresariales y profesionales, a continuación les comentamos que el pasado 30 de abril de 2013, el Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) a través de su página de Internet, dio a conocer los nuevos criterios normativos emitidos por la Administración Central de Normatividad Interna, aprobados por el Comité de Normatividad del SAT durante el primer trimestre de 2013, en materia del impuesto sobre la renta, del impuesto empresarial a tasa única así como del impuesto al valor agregado, y del Código Fiscal de la Federación, entre los que podemos destacar los siguientes, no sin antes indicar que se deberán analizar en forma específica los efectos fiscales para cada situación o caso en particular:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Porcentaje de acreditamiento para el cálculo del IVA

Comentario

Se resuelve mediante el criterio respectivo, que para calcular el porcentaje o factor de acreditamiento del IVA correspondiente a un determinado sector de contribuyentes, se deberá dividir la suma del valor de las actividades gravadas a la tasa general y a las que se les aplique la tasa del 0%, entre la suma del valor que resulte del total de las actividades gravadas y el valor de las actividades exentas, sin incluir en dicha suma el valor de las actividades no-objeto, en el mes de que se trate.

Consideramos que el criterio anterior es técnicamente correcto y adecuado, en virtud de que para efectos del cálculo de la proporción del IVA acreditable (“factor de acreditamiento”), no deben incluirse en el mismo el total del valor de las actividades no-objeto, o sea, aquellas que no están reguladas en la propia Ley de la materia; de tal manera que dichas actividades nunca inciden en la determinación de la base de pago del impuesto.

Por lo tanto, a la luz del criterio de referencia, sería recomendable en su caso, llevar a cabo la evaluación y revisión del cálculo del “factor de acreditamiento” que corresponda a la empresa que se encuentre ubicada en dicho supuesto, así como de los conceptos integrantes del mismo. Lo anterior, es importante toda vez que las autoridades fiscales en diversas ocasiones trataron de incorporar actividades no objeto del impuesto en el cálculo de la proporción del IVA acreditable.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR)

Supuestos constitutivos de un establecimiento permanente en México

Comentario

Conforme a este criterio, se precisa que la lista enunciativa y no limitativa, de los supuestos específicos que se consideran como constitutivos de un establecimiento permanente en el país (a que hace referencia la segunda oración del primer párrafo del artículo 2 de la Ley del ISR), deben analizarse y cumplir con las características esenciales vinculadas a la definición del concepto de establecimiento permanente; entendido éste como cualquier lugar de negocios (un sitio diferente) en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes.

Para tales efectos, en los términos del citado precepto, se consideran como establecimiento permanente, entre otros, los siguientes conceptos: las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas

Comentario

Se incorpora un criterio para señalar que las autoridades fiscales, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del ISR; de manera particular, ello sería aplicable tratándose de ingresos por operaciones realizadas entre partes relacionadas residentes en México y/o residentes en el extranjero.

La normatividad anterior se genera en adición a la regulación establecida en el mismo sentido, tratándose de la simulación de actos jurídicos para efectos de ingresos de fuente de riqueza en el país que se deriven de ingresos sujetos a regímenes preferentes (REFIPRES).

Por lo tanto, consideramos que la aplicación del nuevo criterio de referencia a los contribuyentes podría derivar en actos de arbitrariedad por parte de las autoridades fiscales (que serían objeto de impugnación, en su caso), en virtud de que no exista una norma fiscal expresa que regula el supuesto de simulación de los actos jurídicos entre partes relacionadas residentes en el país y/o residentes en el extranjero en forma específica (a excepción de lo establecido para REFIPRES), con respecto a ingresos de fuente de riqueza ubicada en México.

Conforme a lo anterior, es necesario revisar toda la documentación que se tiene en relación con las operaciones realizadas con partes relacionadas tanto residentes en México como en el extranjero, con el objeto de confirmar que se cuenta con todo el soporte que pueda desvincular cualquier presunción de simulación por parte de la autoridad, y de ser necesario llevar el caso ante los tribunales competentes.

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (IETU)

Operaciones financieras derivadas que se consideran como actividad gravada

Comentario

En términos de Ley, las operaciones financieras derivadas (en lo sucesivo OFD) se consideran actividades-no objeto del IETU, siempre y cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas dichas operaciones, a su vez, no esté afecta al pago de dicho gravamen.

No obstante, se adiciona el criterio respectivo con el objeto de precisar que para determinar si una OFD se debe considerar como una actividad gravada para efectos del IETU, se hace necesario en primer término, verificar si se trata de aquéllas a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, y posteriormente, si la enajenación del activo subyacente, de realizarse, estaría afecta al pago del impuesto; en cuyo supuesto, dicha operación calificaría como una actividad gravada por el IETU según corresponda (como sería el caso de mercancías y otros bienes fungibles, compraventa de divisas como actividad preponderante, etc.).

Lo anterior es con independencia de que el activo subyacente, entre otros, sea un bien, una tasa de interés o cualquier otra variable (indicadores, índices, precios tipo de cambio, etc.); o que el mismo activo esté en el comercio; o si la OFD se liquidará en efectivo o en especie.

Por lo tanto, se hace necesario identificar y evaluar el tipo y naturaleza de la OFD de que se trate en forma específica, a efecto de determinar el régimen fiscal aplicable de excepción y/o de gravamen, según corresponda, en materia de pago del IETU.

Ingresos percibidos por personas físicas cuando realicen operaciones financieras derivadas en forma accidental.

Comentario

Se incorpora un criterio para establecer que las personas físicas residentes en México que no obtengan ingresos gravados para efectos del ISR por concepto de la realización de actividades empresariales y profesionales así como por arrendamiento, no estarán sujetas al pago del IETU, por lo que se refiere a los ingresos que perciban por OFD cuando en forma accidental realicen este tipo de operaciones (aunque sean consideradas dentro de las actividades gravadas en los términos de la Ley de la materia).

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)

Aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas de información financiera

Comentario

Las disposiciones fiscales vigentes en materia del Impuesto sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como del Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Derechos, en varios y distintos supuestos normativos, hacen referencia expresa y remiten directamente a los principios de contabilidad generalmente aceptados y/o a las normas de información financiera; así como a los principios americanos (United States Generally Accepted Accounting Principles), y a los principios internacionales (International Financial Reporting Standards).

En este sentido, aun cuando las disposiciones fiscales específicas no distinguen si los principios o las normas anteriormente indicadas, son aquéllas emitidas por el organismo que corresponda, ya sea se trate de uno nacional (Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.) o internacional (International Financial Reporting Standards), o en su caso, norteamericano (United States Generally Accepted Accounting Principles); para todos los efectos fiscales que procedan, basta con que dichas normas o principios sean las que se encuentren vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al contribuyente u operación de que se trate.

En otras palabras, los contribuyentes deben utilizar las normas nacionales y/o internacionales que estén vigentes al momento de la celebración de las operaciones o determinación de contribuciones o derechos correspondientes.

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