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Suspensión de actividades no esenciales

Suspensión de actividades no esenciales

Legal corporativo

Con fecha 31 marzo de 2020, se publicó en el DOF, el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria por el COVID-19, mismas que deberán acatar los sectores público, social y privado; entre otras, la suspensión inmediata, del 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, de las actividades que se consideran no esenciales.

Asimismo, mediante dicho Acuerdo, se señala un amplio listado, en forma limitativa, de todas aquellas actividades que por su naturaleza o características particulares continuarán en funcionamiento y operación normal, en virtud de que se consideran como actividades esenciales.

Por lo tanto, es importante que llevemos a cabo la identificación o análisis de aquellas actividades que se no encuentren incluidas específicamente dentro de la categoría de esenciales, a las que hace referencia el Acuerdo en cuestión; en cuyo caso, tales actividades serán consideradas como no esenciales o necesarias para atender la emergencia sanitaria, dentro de la cadena productiva o de suministro de bienes o servicios; de tal manera que no se les permitirá seguir operando de manera continua, durante el periodo antes mencionado.

Cabe señalar que en el citado Acuerdo, no se establece ningún tipo de sanción o alguna otra consecuencia jurídica, para aquellas empresas que realicen actividades no esenciales, y que por alguna circunstancia desacataran la suspensión de referencia. Sin embargo, las autoridades estatales (CDMX) también han emitido Acuerdos que replican el Acuerdo del 31 de marzo; y han ordenado verificaciones a los centros de trabajo de empresas con actividades no esenciales, a efecto de cerciorase que han suspendido sus actividades; y en caso de no hacerlo, podrán proceder a imponer multas e incluso llegar hasta la clausura.

Derivado de lo anterior, recomendamos que se verifique si las actividades que realiza la empresa califican como “no esenciales”; ya que de continuar con su operación, se corre el riesgo que las autoridades locales practiquen una visita e impongan las sanciones mencionadas.

Adicionalmente, con fecha 6 de abril de 2020, se publicó en el DOF, el Acuerdo donde se establecen los lineamientos técnicos relacionados con algunas de las actividades descritas, en el Acuerdo del 31 de marzo de 2020; por el que se especifican aquellas empresas para las cuales la suspensión de actividades pueda tener efecto irreversible para su operación, siempre que cumplan con los requisitos de información aplicables ante la Secretaría de Economía (el número total de trabajadores), mismas que comprenden: Empresas de producción de acero, cemento y vidrio; Los servicios de tecnología de la información que garanticen la continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y social.

Asimismo, los lineamientos en cuestión son aplicables para las: Empresas de mensajería; que incluyen a las empresas y plataformas de comercio electrónico; Empresas necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica; Empresas distribuidoras de carbón que mantendrán sus actividades de transporte y logística para satisfacer la demanda de la CFE.

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